ESPACIO FORMATIVO Y DE ENCUENTRO PARA EL INTERCAMBIO DE SABERES EN LAS UNIDADES CURRICULARES Y EL APROVECHAMIENTO DE LAS HTI DEL PNFA DE LA UPTAEB COMO APOYO AL AULA VIRTUAL DEL PROFESOR GABRIEL ROJAS.
miércoles, 29 de marzo de 2017
lunes, 6 de marzo de 2017
EL COT COMO NORMA SUPLETORIA EN MATERIA DE TRIBUTOS MUNICIPALES
La materia tributaria municipal y
sus diferencias con la Nacional y Estadal se encuentra regulada a partir de lo
dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que
en su artículo 180
Establece “La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es
distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las
leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o
actividades”. En este sentido, el texto constitucional va asignando, a lo largo
de su contenido, las competencias tributarias de cada una de las instancias del
Poder Público y refiere a la Ley que las regula.
El
artículo 1 del Código Orgánico Tributario (COT) establece con respecto a los
tributos municipales:
“…Las
normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los
estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder
tributario de los estados y municipios para la creación, modificación,
supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le
atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones,
beneficios y demás incentivos fiscales, será fijado por dichos entes dentro del
marco de competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la
Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…”
Para comprender
el contenido de este artículo se hace necesario precisar el concepto de norma
supletoria y sus condiciones. En este orden de ideas, se puede afirmar que la
aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una
omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren
con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes, es decir, una norma es supletoria cuando regula lo que no está establecido
en la ley correspondiente.
Así, para que opere la supletoriedad es necesario que:
a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa
posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o
que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria
a otros ordenamientos. En este sentido, el artículo 167 de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal, que es la principal norma con rango legal que regula
la materia tributaria municipal, establece: “El régimen de prescripción de las
deudas tributarias se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Dicho Código aplicará de manera supletoria a la materia tributaria municipal
que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas”. Lo cual
perfecciona el cumplimiento de este requisito.
b) La ley a suplir no contemple la institución o las
cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun
estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente. En este orden
de ideas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) hace referencia
al COT en casi todos los aspectos en que necesita la intervención supletoria de
esta; por ejemplo: en el caso del El régimen de prescripción de las
deudas tributarias (art. 167), el límite superior de la cuantía de sanciones
(art. 163-4, el límite máximo a la tasa aplicable para el cálculo de los
intereses moratorios (art. 144).
c) Esa omisión o vacío
legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar
la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a
cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la
ley a suplir.
d) Las normas
aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino
que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen
específicamente la institución de que se trate.
Un principio tributario fundamental, el de la legalidad
tributaria, también es recogido por el COT cuando en su artículo 3, el cual ya
esta previamente dispuesto en el artículo 317 de la CRBV. Por otra parte, la
LOPPM en su artículo 160, recoge este principio que, en líneas generales,
establece que: sólo a las leyes corresponde crear, modificar o suprimir
tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de
su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo otorgar exenciones y rebajas,
autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o
incentivos fiscales.
El artículo 8
del COT ratifica la disposición constitucional sobre la vigencia de las leyes
tributarias, así las cosas, dicta: “La leyes tributarias fijarán su lapso de
entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los
sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial…” La
norma establece el llamado vacatio legis (vacación de la ley), esto es, el
tiempo que transcurre entre la publicación de la ley en Gaceta Oficial y su
entrada en vigencia, período durante el cual la ley existe, tienen validez,
pero no es aplicable.
La
territorialidad tributaria es otro de los principios consagrados en el COT en
su artículo 11 y al cual se somete la tributación municipal basado también en
el carácter supletorio del COT con respecto a esta. Es así como los Municipios
no pueden pechar hechos imponibles que se hayan producido fuera del radio de
acción de su propio territorio; por lo cual, los Concejos Municipales pueden
dictar Ordenanzas tributarias cuyo ámbito de aplicación sea solamente el
territorio que corresponda al respectivo Municipio, ya que el citado artículo
del COT establece que: “Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito
espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas”.
Por otra
parte, el principio de privilegio de crédito tributario y garantías, es otro de
los consagrados en el COT y acatado por la LOPPM por supletoriedad, así el COT
establece en su artículo 68 que: “Los créditos por tributos gozan de privilegio
general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable, y tendrán
prelación sobre los demás créditos con excepción de: 1) Los garantizados con
derecho real, y 2) Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos
derivados del trabajo y de seguridad social. El privilegio es extensivo a los
accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter pecuniario”.
Esto consagra el privilegio a favor del Estado,
a través de su administración tributaria, para asegurar la recaudación
tributaria, generada a partir dicha potestad. Este privilegio tiene carácter
general, es decir, no se limita a determinados bienes del patrimonio del
contribuyente, sino a sus bienes en general, salvo las excepciones señaladas en
la mencionada norma jurídica.
Por otra
parte, el COT refiere, en los artículos
69 al 71, sobre las garantías que podrá solicitar la Administración Tributaria.
Se entiende por garantías todas las medidas normativas con que se protege y
rodea de cautelas la prestación tributaria, asegurando su efectividad. Se
incluyen aquí, las propias prerrogativas administrativas o las de tipo personal
como la responsabilidad tributaria; aparte de las específicamente exigidas para
aplazamientos, suspensiones, etc.
viernes, 29 de enero de 2016
SINOPSIS COMPARATIVA ENTRE EL PRESUPUESTO PÚBLICO Y PRIVADO.
El Presupuesto es
un plan que consiste en la estimación sistemática de los ingresos y gastos de
una organización presentada en un documento que expresa, en términos monetarios
y financieros, las actividades futuras, las condiciones de operación de la misma, y de
los resultados a obtener en un periodo determinado.
Desde
el punto de vista del sector económico-social que lo genera existen dos tipos
de presupuesto: Público y Privado.
·
El Presupuesto público es una valoración anticipada con fines fiscales, de los ingresos y gastos del gobierno,
necesarios para cumplir con los metas de desarrollo económico y social de una nación.
Es un instrumento fundamental de la política económica, que resume las fuentes
y aplicaciones del gasto público; es decir, de dónde capta recursos el Gobierno
y en qué los aplica. Por lo cual se
convierte en la expresión financiera del Plan Operativo Anual (POA) para la ejecución de las decisiones de política
económica y de planificación, así como un instrumento fundamental del Control
de la Gestión Gubernamental. El mismo tiene rango, valor y fuerza de ley, y se
elabora por un periodo de un año.
·
El Presupuesto privado es un
instrumento de planificación de ingresos y gastos que elaboran las organizaciones
privadas, mediante el cual se fijan los objetivos y metas específicos que deben
alcanzar expresados en valores y términos financieros, el cual debe cumplirse
en determinado tiempo y bajo ciertas condiciones previstas delineando los
mecanismos de Control de Gestión Empresarial a fin de alcanzar los fines
previstos por la organización.
Como se puede ver, existen semejanzas y
diferencias entre estos dos tipos de presupuestos por lo que, a fines de metodología
didáctica, podemos resumir en los
siguientes cuadros:
|
DIFERENCIAS ENTRE PRESUPUESTO
PÚBLICO Y PRIVADO
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PÚBLICO
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PRIVADO
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Es una Ley
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No es Ley.
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Se realiza anualmente
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Se puede realizar trimestral, semestral o anual
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El resultado de la gestión gubernamental se denomina:
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El
resultado de la gestión del sector privado denomina:
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Procura el equilibrio Recursos = Gastos, sin embargo en ocasiones tiende
al déficit fiscal como estrategia de política económica.
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Procura Superávit que se
traduce en utilidad o ganancia.
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Es menos flexible que el privado.
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Es flexible
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Se estima el gasto a realizar para asignarlos a las partidas y determinar
la fuente de financiamiento.
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Se estiman los ingresos por sus operaciones para poder distribuir los
mismos en las diferentes actividades que constituyen sus costos.
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Tiene fines socio-económicos
|
Tiene, fundamentalmente, fines de
lucro.
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SEMEJANZAS ENTRE PRESUPUESTO
PÚBLICO Y PRIVADO
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Ambos son sistemas administrativos que sirven como instrumento de planificación
y control de la gestión organizacional, especialmente la planificación y
control financiero de esta.
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Se basan en un plan o proyecto de la organización que por lo general es
su Plan Operativo.
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Expresan los planes en términos financieros (monetarios)
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